La deuda externa y los derechos humanos
La
decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos de rechazar la apelación
de la Argentina y sostener la demanda de los acreedores que no
aceptaron integrar el acuerdo alcanzado con más del 92% de los bonistas
excede la cuestión particular del cumplimiento de una sentencia.
En
el centro del conflicto está la tensión entre hacer prevalecer el
derecho de propiedad, apoyado en las prácticas predatorias que habilita
el sistema financiero, y la obligación de los Estados de garantizar los
derechos económicos, sociales y culturales de la población. En este
caso, un tribunal extranjero se pronuncia en favor del derecho a la
propiedad de un grupo reducido de acreedores de títulos públicos con una
sentencia cuyo cumplimiento estricto implicaría tomar decisiones
económicas que afectarían los derechos de los habitantes de nuestro
país.
Esta
tensión cruza hoy uno de los debates más fuertes de la comunidad
internacional sobre el modo en el que se deben alcanzar consensos que
equilibren los intereses de acreedores y deudores. El análisis de la
cuestión debe tener en cuenta los principios del derecho internacional
público y las obligaciones de los Estados en materia de promoción y
protección de derechos.
En 2012, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó los Principios rectores sobre la deuda externa y los derechos humanos.
El principio 6 establece que los Estados deben asegurar que las
actividades estatales relacionadas con “las decisiones acerca de la
concesión y solicitud de préstamos, las de las instituciones
internacionales o nacionales, públicas o privadas a las que pertenezcan o
en las que tengan intereses, la negociación y aplicación de acuerdos
sobre préstamos y otros instrumentos de deuda, la utilización de los
fondos, los pagos de deuda, la renegociación y reestructuración de la
deuda externa, y, en su caso, el alivio de la deuda” no vayan en
detrimento del “deber de respetar, proteger y realizar los derechos
humanos”. El principio 8 agrega que “toda estrategia de deuda externa
debe concebirse de forma que no obstaculice el mejoramiento de las
condiciones que garantizan el disfrute de los derechos humanos y debe
estar destinada, entre otras cosas, a garantizar que los Estados
deudores alcancen un nivel de crecimiento adecuado para satisfacer sus
necesidades sociales, económicas y de desarrollo, así como cumplir sus
obligaciones en materia de derechos humanos”.
En
noviembre de 2013 Cephas Lumina -experto independiente del Consejo de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre las consecuencias de la
deuda externa y las obligaciones financieras internacionales conexas de
los Estados para el pleno goce de todos los derechos humanos- luego de
una visita a la Argentina apoyó “la posición del Gobierno de no ceder a
las demandas irrazonables de algunos fondos buitre que siguen litigando
contra el país en jurisdicciones extranjeras” y realizó un llamamiento
“a todos los países para que promuevan legislación, con carácter
prioritario, para limitar la posibilidad de que inversores sin
escrúpulos traten de obtener beneficios inmorales a expensas de la
población pobre y más vulnerable mediante litigios prolongados”. Lumina
recordó en esa oportunidad que en los Principios “se subraya
que los Estados deberían velar porque los derechos y las obligaciones
originados en un acuerdo o arreglo sobre la deuda externa, en particular
la obligación de amortizar la deuda externa, no sean incompatibles con
sus obligaciones mínimas de satisfacer los niveles básicos de cada
derecho económico, social y cultural y no lleven a la adopción
deliberada de medidas regresivas”.
El
derecho internacional también establece principios acerca de mecanismos
de resolución de conflictos internacionales a través del consenso para
restringir las prácticas abusivas.
En 2012, la Conferencia de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo estableció los Principios internacionales sobre la toma y otorgamiento de préstamos soberanos.
El punto 7 establece que “todos los prestamistas tienen el deber de
actuar de buena fe y con espíritu de cooperación para llegar a una
reorganización consensual de esas obligaciones” y que “un acreedor que
adquiere un instrumento de deuda de un soberano en problemas financieros
con la intención de forzar una preferencial liquidación de la
reclamación fuera de un proceso de entrenamiento consensual está
actuando de manera abusiva”.
El punto 15 de los Principios
señala que “si el soberano ha demostrado que una reestructuración de la
deuda es realmente necesaria, el deudor debería procurar y proponer un
acuerdo con una mayoría calificada de los acreedores para modificar los
términos contractuales originales”. Y que la reestructuración debe ser
“proporcional a la necesidad del soberano y todas las partes interesadas
(incluidos los ciudadanos) deberían compartir una carga equitativa del
ajuste y/o las pérdidas”.
Estos
principios generales deben guiar todo proceso de insolvencia y ser
aplicados en supuestos en los que se encuentra involucrado un Estado.
Esto último coincide incluso con las fórmulas previstas en la
legislación interna de Estados Unidos sobre los procesos de insolvencia
de los gobiernos locales. En el llamado “Capítulo 9” de la regulación de
quiebras y concursos, cuando se trata de municipios de Estados Unidos
se permite a estas entidades presentarse ante la justicia y refinanciar
sus deudas, un mecanismo que impide automáticamente la exigibilidad de
pagos y anula los embargos. Además, para que un plan de reestructuración
se considere aprobado deben aceptarlo los acreedores que representen
las dos terceras partes del monto total del adeudado y la mitad de los
acreedores reconocidos de cada categoría.
Las reglas de la buena fe y del uso no abusivo del derecho forman parte de los “principios generales del derecho de las naciones civilizadas” (artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia) y se reflejan en normas y prácticas en materia de reestructuración de deuda ampliamente refrendadas en los marcos jurídicos de los Estados. Su relevancia está dada por la insuficiencia del derecho internacional convencional o consuetudinario. Por lo tanto, son fuentes normativas que guían los comportamientos de los Estados, incluidos sus órganos judiciales. Las prácticas de grupos que adquieren bonos de países en crisis, que en el caso rechazado por la Corte Suprema de Estados Unidos obtendrían una diferencia de 1600% de lo pagado al momento de su adquisición, con el sólo fin de obtener un trato preferencial a través de medidas abusivas no están en conformidad con el principio de buena fe.
Las reglas de la buena fe y del uso no abusivo del derecho forman parte de los “principios generales del derecho de las naciones civilizadas” (artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia) y se reflejan en normas y prácticas en materia de reestructuración de deuda ampliamente refrendadas en los marcos jurídicos de los Estados. Su relevancia está dada por la insuficiencia del derecho internacional convencional o consuetudinario. Por lo tanto, son fuentes normativas que guían los comportamientos de los Estados, incluidos sus órganos judiciales. Las prácticas de grupos que adquieren bonos de países en crisis, que en el caso rechazado por la Corte Suprema de Estados Unidos obtendrían una diferencia de 1600% de lo pagado al momento de su adquisición, con el sólo fin de obtener un trato preferencial a través de medidas abusivas no están en conformidad con el principio de buena fe.
El artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
establece que “todos los pueblos pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que
derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio
del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún
caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”.
En
nuestro país, las decisiones que apuntaron únicamente a satisfacer las
demandas de un sector minoritario del mercado financiero a costa del
bienestar del conjunto de la población ya condujeron a catástrofes
sociales. En los últimos años, la Argentina mostró que se puede optar
por asumir los compromisos internacionales sobre la base de políticas de
desarrollo y crecimiento que no trasladen el costo de esos compromisos a
los sectores populares.
Los
principios del derecho internacional público y de los derechos humanos
deben ser parte del marco normativo que guíe la resolución de la disputa
entre el Estado nacional y los acreedores de modo de garantizar
decisiones de política económica soberanas y la no regresión de las
políticas que ampliaron el ejercicio efectivo de los derechos en nuestro
país.
Centro de Estudios Legales y Sociales
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